CIED CUSCO

Consumidor diligente vs cláusulas abusivas. ¿Cómo se relacionan ambos conceptos en los contratos de adhesión?

  1. Contratos de adhesión, libertad contractual y cláusulas abusivas

Hoy en día las relaciones contractuales son tan diversas como diverso es el mismo mundo dentro del cual se desenvuelven. Sin embargo, todas estas comparten un común denominador sin el cual no hubiese sido posible verlas nacer: la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. No en vano, nuestro Código Civil ha definido al contrato como “el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial” (Art. 1351).

Este presupuesto, nos permite afirmar que; a priori, el nacimiento de un contrato precisa de dos elementos. En primer lugar, la libertad de contratar; dígase, aquel elemento que permite decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y, en segundo lugar, la libertad contractual, o libertad de configuración interna, en virtud de la cual, las partes tienen la facultad de decidir libremente el contenido del contrato [Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2185-2002-AA/TC, fundamento 2]. Sin embargo; el mercado dentro del cual se desenvuelven las diversidad de las relaciones contractuales se ha expandido a tal grado, que ha dado paso a nuevas formas de contratación, en las que, inclusive, es posible ceder parte de nuestra libertad a fin de lograr procedimientos más rápidos y eficaces. Este, por supuesto, no fue el espíritu original de la institución del contrato; tal como lo explica Torres Vásquez (2012):

El Code Napoleon colocó al contrato en una posición subordinada e instrumental a la propiedad (…). Fue un instrumento para transferir bienes antes que para crear obligaciones (…). El contrato servía como instrumento para sus escasas transferencias. (p. 23)

Sin embargo, como bien dijera Couture (s.f.), “el derecho se transforma”; y, por supuesto, a ello preceden necesidades que ameritan su trasformación. Este es el caso de la contratación masiva, surgida como fruto de la expansión de la economía bajo el modelo capitalista; lo que trajo consigo “la estandarización de los bienes y de los servicios ofrecidos por las empresas en el mercado, la cual a su vez [determinó] la estandarización de los correspondientes contratos” (Roppo, 2009, citado por Coca, septiembre del 2020), cuestión última que hace referencia a los contratos de adhesión.

En este sentido, el art. 1390 del Código Civil peruano, refiere que “el contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar”, de lo que podemos extraer algunas ideas y reafirmar otras previamente expuestas:

  • En los contratos de adhesión, el contenido o estipulaciones, son establecidas en su totalidad por una de las partes.
  • La parte que no participa de la redacción del contenido se encuentra en facultades de aceptar o rechazar este contenido.

Nótese que, a partir del desglose del contenido del art. 1390, es posible encontrar presentes, y ausentes a su vez, los elementos de la libertad de contratación: Al hacer referencia a la facultad unilateral de configuración del contenido del contrato, no se habla de otra cosa más que de la libertad contractual; mientras que, cuando el artículo en mención le confiere a la otra parte la facultad de aceptar o rechazar ese contenido, nos encontramos frente a la libertad de contratar. Esto nos permite reafirmar que al celebrar este tipo de contratos, cedemos parte de nuestra libertad– en específico, nuestra libertad contractual- a fin de contribuir a la agilización de procesos.

No obstante, el debate sobre si verdaderamente los contratantes se encuentran en una verdadera capacidad de decidir aún se encuentra vigente; siendo que la posición que califica a este tipo de contratos como un “sometimiento”, se encuentra reforzada por aquellas circunstancias en donde la situación económica de los individuos no hace posible que puedan optar por otros medios de satisfacción de sus necesidades (Romero, 1999). Consecuentemente, esta especial forma de configurar los contratos no hace difícil que se evidencie la presencia de una parte débil en la relación contractual; pues, en efecto, reducir la libertad contractual a su mínima expresión en una de las partes, puede desembocar en situaciones desventajosas que hace exigente su regulación normativa.

Todo esto se traduce en las denominadas cláusulas abusivas, definidas por el Código de Protección del Consumidor como “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos” (art. 49.1). Siendo esto así, podemos enumerar las características de este tipo de cláusulas de la siguiente manera:

  • Desviación del principio de la buena fe contractual.
  • Desnaturalización o desequilibrio de la relación contractual.
  • Detrimento o perjuicio en contra del adherente al esquema contractual.
  • Atribución exorbitante en favor del predisponente del esquema contractual.

(Sotto y Vatier, 2003, p.83).

A su vez, los artículos 50 y 51 del referido Código, enumeran algunas situaciones enmarcables dentro del concepto de cláusulas abusivas, tanto en su forma absoluta como relativa, que deberán ser tomadas en consideración, tanto ex ante, cuando la finalidad es preventiva; como ex post, cuando, de ser necesario, las situaciones particulares requieran una sanción.

Sin embargo, cabe en este punto formularse la siguiente pregunta: ¿en todos los casos relacionados a los arts. 50 y 51 del Código del Protección del Consumidor, corresponde delegar responsabilidad en el oferente, sin tomar en consideración la conducta del consumidor o usuario? En lo absoluto. Observemos la casuística relevante para poder explicar esta situación.

  1. El caso Plaza Vea: ¿cómo influye el concepto de consumo responsable en la delegación de responsabilidad frente a cláusulas abusivas?

El 03 de mayo del año 2021, la cadena de Supermercados Plaza Vea, en horas de la madrugada y a través de su página web, ofertó diversos productos electrónicos con un promedio del 99% de descuento; esto es, a S/34.98, a condición de que, quienes desearan adquirirlos, los pagaran por medio de la “Tarjeta Oh”. Sin embargo, horas después de lo sucedido, la misma cadena comercial emitió un comunicado refiriendo que esta oferta se había tratado de un error en la consignación de los precios, por cuanto las compras efectuadas serían canceladas; y, en consecuencia, no habría posibilidad de hacer entrega de los productos a las personas que los habían adquirido. Todo esto trajo como consecuencia diversas denuncias públicas en las cuales se calificaba a esta situación como una estafa; requiriendo además la intervención del INDECOPI.

En mérito a ello, mediante Resolución N.º 1 del 25 de marzo de 2022, la Secretaría Técnica inició un Procedimiento Administrativo Sancionador [PAS], en contra de Plaza Vea, por la presunta infracción a los artículos 19 y 46 del  Código de Protección y Defensa del Consumidor, puesto que, según se indica en la referida Resolución:

(…) No habría cumplido con los términos de la oferta publicada a través de su página de e-commerce (tienda on line), al cancelar unilateralmente las compras efectuadas por los consumidores el 03 de mayo de 2021, entre las 00:00 y las 06:30 horas. (…). [Énfasis agregado]

Pese a ello, el 26 de septiembre del mismo año, la Comisión de Protección al Consumidor N° 3, expidió la Resolución Final N.º 084-2022/CC3; por medio de la cual dispuso el archivo del PAS iniciado en contra de Plaza Vea. Cabe aclarar que, en esta misma Resolución, se hace mención expresa a que, previamente, otros órganos resolutivos del INDECOPI han resuelto calificar circunstancias similares a la discutida como de carácter abusivo; toda vez que las mismas, facultaban al proveedor a realizar la cancelación unilateral de las compras efectuadas a través de su página web. Pero si esto es así, ¿entonces por qué se archivó el caso?

La Comisión dio respuesta a través de figura del consumidor responsable:

La determinación de una cláusula abusiva conlleva su ineficacia con alcance general, lo que no elimina la consideración de situaciones específicas que puedan haber sido advertidas como un error por parte de los consumidores y que consecuentemente puedan conllevar a que no resulte exigible al proveedor el cumplimiento de tales ofertas. (Resolución Final N.º 084-2022/CC3, fundamento 44, énfasis agregado)

Conforme a ello, podemos colegir que, si bien corresponde sancionar al proveedor u oferente que; inobservando lo dispuesto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, incluye cláusulas abusivas en los contratos de adhesión sobre los cuales tiene poder de configuración absoluto; no es menos cierto que ello no exime la responsabilidad que tienen los consumidores y/o usuarios de adoptar comportamientos razonables, lo que se denomina como “consumidor diligente” o “reasonable person”.

Esto, en definitiva, permite que la pregunta mute, ya no pensando en Plaza Vea o en cuál trabajador tuvo la culpa de que no nos llevemos a casa los televisores que compramos por 34 soles, sino, preguntándonos más bien: ¿Realmente creímos razonable que nos entregaran una TV LED por 34 soles?

  1. El estándar de razonabilidad exigida a los consumidores (“the reasonable person standard”)

Expuesto todo lo anterior, conviene ahora comprender cuál es el estándar exigido a una persona para calificarlo como “consumidor diligente”, conocido también como “reasonable person” en el derecho anglosajón.

Al respecto, Gardner (2019), refiere que este término puede definirse como un personaje imaginario, utilizado para establecer y dar a conocer cuáles son las expectativas de la ley respecto de una variedad de situaciones. En esta línea, será razonable para la ley, aquella persona que tome las precauciones necesarias para evitar causar un daño, pues adoptar dichas precauciones le costarán menos que la producción del daño mismo.

Esto, trasladado al ámbito en discusión, permite entrever que un consumidor será considerado como razonable cuando, actuando con la diligencia ordinaria, evita asumir los costos de una conducta irresponsable o negligente. Hay que poner de relieve que lo que se exige es la diligencia en su sentido ordinario, posición asumida también por nuestro Código Civil en su artículo 1314[1]; lo que significa que no hay que ser exquisitos para ser diligentes. Basta con aplicar un poco de lógica, sin caer en exageraciones. En palabras de Alfredo Bullard (s.f.):

No nos referimos a un consumidor experto o excesivamente exigente y cuidadoso. No es un consumidor racional, calculador y frío capaz de analizar con detalle todas las alternativas. Por el contrario, es una persona que actúa con la diligencia ordinaria que se le puede exigir a cualquier persona. (p. 605)

Esto, en contrario a la posición asumida en parte por la doctrina, no busca desproteger al consumidor; sino, más bien, ahorrarle los costos que generarían trasladar los mismos al proveedor; quien, lógicamente, tendrá que reflejarlos en los precios finales de sus productos y servicios; todo como consecuencia de la escasa o nula diligencia del consumidor (Bullard, s.f., p. 606). Es decir que la finalidad de este estándar es la búsqueda de un consumidor consciente, que sepa reconocer que sus conductas diligentes le serán más beneficiosas que aquellas que son consecuencia directa de un comportamiento irresponsable, poco cuidadoso; y, en ocasiones, de mala fe.

  1. Entonces, ¿tengo derecho a recibir mis productos adquiridos a S/34.90?

De la Resolución N.º 084-2022/CC3, se desprende que el órgano resolutivo toma como referencia la posición desarrollada sobre el consumidor diligente para la resolución del caso. Así, se expone a lo largo de los fundamentos 45 al 56, que posteriormente a la situación de las compras efectuadas en la página web de Plaza Vea, un gran número de personas, vía redes sociales, dieron cuenta que tal suceso evidentemente se trataba de un error, en razón al desproporcional descuento de los productos en relación con su precio original; que, como se ha mencionado, alcanzaba en promedio un 99%. En este sentido, nos arriesgamos a sostener que no podría asumirse que esta clase de oferta fue considerada como cierta por los consumidores; sino que, al contrario, se trató de una situación en la que, actuando de mala fe, pretendieron que se cumpla con la entrega de los productos tal como fueron ofertados,  aún cuando con normal diligencia, un buen número de personas ya había advertido que se trataba de un error. Así, la Comisión señala lo siguiente:

En atención a lo señalado previamente, esta Comisión considera que el precio consignado por Plaza Vea a diversos productos ofertados en su portal web no puede serle exigible, en tanto ello obedeció a un error esencial y conocible por los consumidores. Ello, debido a que dicho precio de venta (S/ 34,98) fue identificado como una oferta no razonable con relación al precio normal del mercado; por lo que, bajo ese supuesto el error del administrado, para este caso en particular, no podría generar una fuente de un derecho a favor del consumidor. A su vez, es importante considerar que el hecho que un consumidor conmine a Plaza Vea a la entrega de los productos adquiridos al precio de S/ 34,98, amparándose en la oferta publicada en el portal web, estaría yendo en contra del Artículo II del Título Preliminar del Código Civil, el cual establece que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho, en la medida que el consumidor se estaría aprovechando del error de Plaza Vea para adquirir productos altamente costosos en detrimento del patrimonio del administrado. (Resolución Final N.º 084-2022/CC3, fundamentos 51 y 52)

Bajo estos fundamentos, la Comisión dispone archivar el PAS iniciado contra Plaza Vea; por lo que, respondiendo a la pregunta formulada en este apartado, no existe obligación para esta última de hacer la entrega de los productos en controversia.

Lo que sí existe; y aún de manera muy marcada, es un deber incumplido de adoptar comportamientos orientados a la buena fe, a la diligencia; y sobre todo, a la consciencia, a la espera de que, en el futuro, esta sea la regla y no la excepción.

Referencias

Bullard. A. (s.f.). El derecho a equivocarse La contratación masiva y la protección del consumidor. https://app.vlex.com/#vid/77856951

Coca, S.J. (septiembre del 2020). ¿Qué es un «contrato por adhesión»? (artículo 1390 del Código Civil). Lp. https://lpderecho.pe/contrato-adhesion-derecho-civil/

Código Civil peruano (1984).

Couture, E.J. (s.f). Los mandamientos del abogado. http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/238/trj/trj13.pdf

Gardner, J, (2019). Reasonable Person Standard [el estándar de la persona razonable]. https://johngardnerathome.info/pdfs/reasonableperson-iee.pdf

LEY Nº 29571. Código de Protección y Defensa del Consumidor (2010). https://www.indecopi.gob.pe/documents/20195/177451/CodigoDProteccionyDefensaDelConsumidor%5B1%5D.pdf/934ea9ef-fcc9-48b8-9679-3e8e2493354e

RESOLUCIÓN FINAL N.º 084-2022/CC3. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/Resolucion-Final-084-2022-CC3-LPDerecho.pdf

Romero, L. (1999).  Derecho de los contratos en el Código Civil Peruano. Editora Fecat.

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. ° 2185-2002-AA/TC (2004). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02185-2002-AA.pdf

Soto, C.A. y Vattier, C. (2011). Libertad de Contratar y Libertad Contractual: estudios sobre el código europeo de contratos. Pontificia Universidad Javeriana. https://www.ipa.pe/pdf/Libertad-de-Contratar-y-Libertad-Contractual.pdf

Torres Vásquez, A. (2012). Teoría general del Contrato (1era ed.). Instituto Pacífico S.A.C.


[1] Artículo 1314.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

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