CIED CUSCO

LA NECESIDAD DE LIMITAR LA LIBERTAD DE ELECCIÓN DE NOMBRE EN SALVAGUARDA DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOLÓGICA DEL MENOR.

Palabras clave: Nombre, derecho a la integridad psicológica, libertad de elección de nombre, menor de edad.

A propósito de las festividades por el Día de la Canción Criolla y Halloween que tomaron lugar el pasado 31 de octubre, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) dio a conocer el nombre de algunos peruanos que iban en consonancia con dichas festividades, tales como: “Marinera”, “Alcatraz”, “Criollo”, “Lucifer”, “Frankestein”, “Ritual”, entre otros. Lo cual, nos permite cuestionarnos acerca de la regulación normativa civil sobre el nombre, bajo la perspectiva de protección de la integridad psicológica de las personas, dado que, llevar nombres como los antes mencionados, podrían causar que sean objeto de mofas, burlas e incluso bullying.

El nombre es la primera manifestación del derecho a la identidad de toda persona, el cual, a partir de su inscripción, lo acompañará a lo largo de su vida para ser individualizado en la sociedad. De acuerdo a nuestro ordenamiento civil sustantivo, reviste particular importancia, tal es así que lo establece como un derecho (artículo 19º) e incluso prevé la imposición de una indemnización, en caso de que terceros vulneren este derecho (artículo 26º). Aunado a ello, también se protege su intangibilidad, dado que, únicamente puede ser modificado mediante vía judicial, a partir de la existencia de motivos justificados (artículo 29º).

Lo anterior ha sido ratificado en jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02273-2005-PHC/TC, donde estableció que, entre los atributos esenciales de la persona ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el artículo 2º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. En la sentencia precitada, este Tribunal, respecto al nombre, consideró:

(…) es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. (…) Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; (…) Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. [fundamento décimo tercero]

En ese sentido, podemos colegir que la elección del nombre de una persona implica una cuestión trascendente para su desenvolvimiento en la sociedad al ser parte esencial del contenido del derecho de identidad que no resulta ser fácilmente modificable, sino que amerita instar un proceso judicial, a partir de la debida acreditación de la existencia de motivos justificados.

Dichos motivos justificados, a juicio del Tribunal Constitucional, podría estar referido a: “una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar” [Expediente N.° 2273-2005-PHC/TC, fundamento vigésimo].

No obstante, a nuestro criterio, no debería regularse la posibilidad de cambiar de nombre mediante un proceso judicial en razón a que sea extravagante y ridículo, sino que, debería optarse por una alternativa legislativa que permita limitar la facultad discrecional que tienen los padres al momento de elegir un nombre para su menor hijo o hija, evitando así que menoscaben su integridad emocional y tengan recurrir a la vía judicial para remedir dicha situación que ya habría causado un daño en ellos.

Remitiéndonos al Derecho Comparado, dicha opción ha sido utilizada por países como Islandia, Alemania y Japón, donde incluso se ha llegado a determinar una lista de nombres y varones entre los cuales pueden elegir, con la finalidad de cumplir ciertos parámetros gramaticales de género y evitar que el menor sea pasible de bochorno. Incluso, se llegó a rechazar nombres como “Akuma” cuyo significado es “demonio” y el nombre de “Osama Bin Laden”, el conocido terrorista fundador de “Al Qaeda”. (BBC, 2013)

De otro lado, países como Estados Unidos y Reino Unido resultan ser todo lo contrario, ya que no limitan de ningún modo la libre discreción al momento de elegir los nombres de sus hijos (BBC, 2013). Situación que produce que los menores se encuentren desprotegidos y sin posibilidad de acceder a algún tipo de tutela estatal para frenar las burlas de las cuales son objeto, cuando llevan nombres extravagantes.

Como vemos, ninguno de los extremos analizados va en consonancia con la protección de la integridad psicológica de las personas y la libertad de los padres a elegir el nombre de sus hijos, en razón a que, una excesiva regulación no permite augurar dicha libertad de los padres, en tanto que, la ausencia total de parámetros legales, genera un escenario de vulnerabilidad para las personas. Máxime tratándose de menores de edad, a quienes las burlas y mofas pueden afectarlas a un nivel mayor.

En nuestro país, el tema analizado ha sido pasible de discusión legislativa, tal es así que, en un primer momento, al expedirse el Reglamento de Inscripción de Nacimientos de RENIEC[1], se estableció en su artículo 33º lo siguiente:

(…) No podrán ponerse prenombres que por sí mismos o en combinación con los apellidos resulten ser extravagantes, ridículos, irreverentes, contrarios a la dignidad o al honor de las personas, así como al orden público o a las buenas costumbres que expresan o signifiquen tendencias ideológicas, políticas o filosóficas, que susciten equívocos respecto del sexo de la persona (…).

Nótese que se optaba por regular la facultad discrecional de los padres, tomando como punto de referencia la ponderación de la dignidad y el honor de la persona. No obstante, tan solo algunos días después, se emitió el Decreto Supremo Nº 016-098-PCM[2], por el cual se derogó dicho artículo, dando preferencia a la libertad de elección del nombre por parte de los padres.

Sin duda alguna, dicho escenario discrecional permite que en la actualidad existan peruanos con nombres como “Frankestein” o “Ritual” con altos índices de ser pasibles de mofas, burlas e incluso de bullying, lo cual puede llegar a repercutir gravemente en su bienestar psíquico y emocional. Bajo dicho escenario, en el año 2019, se presentó el Proyecto de Ley Nº 4143-2018-CR que precisamente tenía como objetivo evitar un daño a la autoestima del menor, antes de su inscripción en RENIEC, optimizando el derecho a la identidad, la protección contra el abuso infantil y la no discriminación. Lamentablemente, dicha iniciativa legislativa fue archivada en la Comisión de Constitución y Reglamento, por lo que, no pudo ser llevada a debate en el Pleno.

 Siendo así, actualmente las personas se encuentran en una situación de desprotección estatal, teniendo necesariamente que instar procesos judiciales para frenar las burlas y mofas de las cuales son objeto por llevar nombres extravagantes que a todas luces afectan su dignidad y honor, recibiendo la autorización judicial para el cambio de nombre cuando ya se ha menoscabado su integridad psicológica y emocional, repercutiendo en su autoestima. Situación que, dicho sea de paso, también genera mayor carga procesal que no permite la solución célere de estos y otro tipo de conflictos en desmedro de los justiciables.

Como corolario a lo antes expuesto, hemos logrado evidenciar que, en la actualidad, existe un vacío legislativo que no permite tutelar de manera oportuna a las personas, a través de la limitación a elegir nombres extravagantes o burlescos que pueden repercutir en la integridad emocional de quienes los portan, sino que existe como única vía instar un proceso judicial cuando el menoscabo a su autoestima ya se realizó. Por lo tanto, resulta importante que el legislador comprenda la necesidad de limitar la libre discreción que se tiene sobre la elección de los nombres de los menores, con la finalidad augurar la protección de su salud mental.


[1] Publicado en fecha 23 de abril de 1998 por medio de Decreto Supremo Nº 015-098-PCM.

[2] Publicado en fecha 29 de abril de 1998.

Referencias

Redacción BBC Mundo (03 de marzo de 2013). Por qué algunos gobiernos regulan los nombres de los niños. https://www.bbc.com/mundo/noticias/2013/03/130201_gobierno_prohibe_nombres_ninos_lav 

Código Civil peruano (1984). Decreto Supremo Nº 015-98-PCM. Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Diario Oficial El Peruano. https://www.minsa.gob.pe/Recursos/OGTI/SINADEF/DS-015-98-PCM.pdf

Decreto Supremo Nº 016-98-PCM. Diario Oficial El Peruano. Expediente Nº 02273-2005-PHC/TC (2006). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02273-2005-HC.html

Proyecto de Ley que regula la inscripción del recién nacido en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC). Proyecto de Ley Nº 4143/2018-CR.l(2019)lhttps://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0414320190404.pdf

RENIEC PERU (31 de octubre de 2023). En el #DíaDeLaCanciónCriolla, te compartimos los nombres y apellidos que están llenos de criollismo. [Información en formato imagen]. Facebook. https://www.facebook.com/RENIECPERU/posts/pfbid0GP4H2kd4kE8xU7eZCNun4n7tETFzoHc1mfJDrVzq9AzQ3qWUSgFq6tvhDeNXXTJzl?locale=es_LA

RENIEC PERU (31 de octubre de 2023). #Halloween. Conoce cuántos peruanos se llaman como algunos personajes de terror. [Información en formato imagen]. Facebook.mhttps://www.facebook.com/RENIECPERU/posts/pfbid0C3mHmBLYjBdJdspVw5ULZRuaJZN8U9gekeS45kJa9oCAW6umqrurRqBgZmZLg8G2l?locale=es_LA

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