CIED CUSCO

¿HIJO DE NADIE? ¿CÓMO SE CUESTIONA LA FALTA DE INTENTO CONCILIATORIO EN EL PROCESO CIVIL?

Palabras clave: Conciliación extrajudicial, medios de defensa, excepciones, defensas previas, nulidad procesal

SUMARIO: Introducción. 1. La conciliación extrajudicial en la legislación peruana. 2. ¿Excepción? ¿Defensa previa? ¿Nulidad?

Introducción

En el año 1997, se publicó la Ley 26872-Ley de Conciliación Extrajudicial, que, con relación al proceso, otorga a esta institución el carácter de obligatoriedad, indicando en su artículo 6 que, en caso la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no invite a conciliar a su contraparte ante un Centro de Conciliación extrajudicial aun cuando la materia discutida es conciliable, el Juez competente al momento de calificar la demanda, debe declararla improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar. 

Teóricamente, la calificación de la demanda debería ser el momento en donde el juez advierta si es que este requisito está o no presente; sin embargo, en la realidad esto no necesariamente se cumple. Pese a que en la demanda no hay atisbo de acta de conciliación alguna, se hace el traslado de ley al demandado para que la absuelva; y, si es que por suerte ha caído en las manos de un abogado diligente, podrá notar este defecto. Pero esto apenas y es la punta del iceberg, porque lo más importante viene luego, y es decidir cómo va denunciar este defecto, pues, según pareciera, la omisión de este requisito no encuadra en ningún medio de defensa. Veamos.

  1. La conciliación extrajudicial en la legislación peruana

La conciliación es un Medio Alternativo de Resolución de Conflictos (MARC) en el que un tercero asiste a las partes con el objetivo, valga la redundancia, de dar solución al problema en que ambas se encuentran involucradas.

En principio, habría que entender que la conciliación, como todo MARC, debería estar regido por el principio de voluntariedad, esto es que, como explican La Rosa y Rivas (2017), tanto su empleo como su funcionamiento pende de la voluntad de las partes, pues:

Uno no puede imponer a la otra parte, por su sola voluntad, el empleo de un MARC. Los MARCs requieren que ambas partes estén de acuerdo y coincidan en la intención de emplear dichos mecanismos. Este es su carácter convencional esencial. (p. 46)

Sin embargo, este principio entra en conflicto cuando es la Ley quien impone a las partes el deber de recurrir a la conciliación extrajudicial antes del proceso judicial, en lo que pareciera ser el intento por animar a las partes a navegar entre los diferentes beneficios que trae el uso de un MARC frente a un proceso judicial.

En el Perú, a partir de la publicación de la Ley N° 26872- Ley de Conciliación Extrajudicial (“Ley de conciliación de aquí en adelante), se otorgó a “la conciliación”[1] el carácter de ser un requisito de procedencia para la interposición de la demanda (artículo 6). Luego, publicada la Ley Nº 27398, el 13 enero 2001, se modificó la condición de procedencia por admisibilidad, para, finalmente, regresar a considerarla como requisito de procedencia con el Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio del 2008.

Lo último se desprende de la interpretación contrario sensu del artículo 6, que, actualmente, indica que:

Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar. (El subrayado es agregado)

Sin embargo, revisado el Código Procesal Civil (CPC), podremos notar que, en cambio, se considera al intento conciliatorio (entiéndase esto en los términos del artículo 6 de la Ley de conciliación) como un requisito de admisibilidad, y más específicamente, como un anexo de la demanda, conforme se desprende del inciso 6 del artículo 425 del CPC, que exige que a la demanda se acompañe “copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo”.

Lo anterior no es baladí, pues dependiendo de si el juez opta por considerar al intento conciliatorio de una u otra forma, las consecuencias son ampliamente distintas. Así, si es que opta por considerarlo como requisito de admisibilidad, debe recurrir al procedimiento descrito en el artículo 426 del CPC; es decir, ordenar al demandado que “subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días”. Vencido este plazo sin que el demandante haya cumplido con este mandato, el juez recién podrá rechazar la demanda.

Pero si es que el juez opta por considerar al intento conciliatorio como requisito de procedencia (parte del interés para obrar) entonces bien podría rechazar la demanda una vez que verifica que no se ha acompañado el acta de conciliación, sin más, en aplicación del artículo 427 del CPC.

  1. ¿Excepción? ¿Defensa previa? ¿Nulidad?

La situación no se hace menos problemática cuando de lo que se trata es de cuestionar la omisión del acta de conciliación en la demanda luego de que se ha hecho traslado de ella. ¿Debe proponerse una excepción? ¿Una defensa previa? ¿Deducirse la nulidad?

Repasemos, una a una, la naturaleza de las opciones que tenemos sobre la mesa.

  • Las excepciones

Las excepciones son medios de defensa que están destinados a cuestionar los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Así, Monroy Gálvez (1994) indica que:

Cuando una persona interpone una excepción en realidad lo que está haciendo es denunciar que en el proceso no existe o existe pero de manera defectuosa un Presupuesto procesal o que no existe o existe pero de manera defectuosa una Condición de la acción. (p. 125)

Entendamos que los presupuestos procesales son la competencia, la capacidad procesal y los requisitos de la demanda, en tanto que las condiciones de la acción son la legitimidad para obrar y el interés para obrar.

Ahora bien, característica inherente a las excepciones es que las reguladas en el CPC constituyen una lista cerrada, pues el artículo 446 es claro en indicar que son solo esas las que el demandado puede proponer, ninguna otra que este deduzca debería entrar a analizarse; sino, declararse improcedente.

Trasladamos aquí el artículo en mención, así como las excepciones que él regula:

Artículo 446.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:

1. Incompetencia;

2. Incapacidad del demandante o de su representante;

3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;

4. Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda;

5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;

6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;

7. Litispendencia;

8. Cosa Juzgada;

9. Desistimiento de la pretensión;

10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;

11. Caducidad;

12. Prescripción extintiva; y,

13.Convenio arbitral.

            Teniendo esto en cuenta, apliquémoslo al caso en concreto. Si es que estamos frente al caso en que el demandante no ha adjuntado a su demanda el acta de conciliación, tenemos los siguientes escenarios:

            Si es que interpretada la Ley de Conciliación deducimos que la conciliación forma parte del interés para obrar, y el interés para obrar es una condición de la acción, entonces sí cabría cuestionar esta omisión a través de una excepción. Pero la pregunta es ¿qué excepción?

            Como es visible, en ninguno de los numerales del artículo 446 del CPC se hace referencia a una excepción que permita cuestionar la omisión de la conciliación, ni como institución propia, ni como parte de la falta de interés para obrar. Ni siquiera se ajusta a la falta de agotamiento de la vía administrativa, pues la conciliación no constituye un trámite librado a la administración con que deba cumplirse previamente antes de recurrir a la vía judicial.

Lo anterior es compartido por Ferrero (2018), cuya opinión recogemos:

No es correcto equiparar el procedimiento de la celebración de la conciliación extrajudicial, o la correspondiente acta, a un acto administrativo. Cabe señalar que con la conciliación se llega a un acuerdo interpartes en el cual el conciliador ha actuado como mediador entre ambos. En el supuesto del agotamiento de la vía administrativa, se busca que el administrado-quien está dentro de un procedimiento administrativo-utilice todos los recursos necesarios que la administración les ofrece. (p. 134)

            Es más, de asumir que la falta de intento conciliatorio se puede cuestionar mediante la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, solo podríamos exigir este requisito para las demandas que van dirigidas contra la administración, teniendo en cuenta que; per se, el agotamiento de la vía administrativa no es exigible en pretensiones puramente civiles[2].

            El camino se hace más pedregoso si es que optamos por considerar al acta de conciliación como mero anexo de la demanda; es decir, conforme a lo establecido en el artículo 425 del CPC. Si es que su regulación ha sido separada del 424, que indica cuáles son los requisitos de la demanda; entonces, tendríamos que considerar que los anexos, como tales, no constituyen un requisito de la demanda.

            Y, por lo tanto, desde esta postura ni si quiera podríamos pensar en la excepción como vía de cuestionamiento, pues lo que esta ataca es el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las condiciones de la acción y los presupuestos procesales, presupuestos que incluyen a los requisitos de la demanda, pero no a sus anexos.

  • Las defensas previas

            A diferencia de las excepciones, las defensas previas no atacan directamente los elementos que hacen válida la relación jurídico-procesal (presupuestos procesales y condiciones de la acción); sino que van más dirigidas a la oportunidad de ejercicio del derecho de acción por mandato del derecho sustantivo; en tanto y en cuanto este prescribe que antes de interponer la acción correspondiente debe cumplirse con una condición previa.

            El artículo 455 del CPC regula dos de ellas, pero no todas, lo que resulta lógico si es que tenemos en cuenta el concepto anterior, pues, de inicio, tendrían que ser las normas sustantivas las que precisen la condición previa que debe cumplirse para reclamar el derecho. Así, este artículo prescribe que “las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones”.

            Para mejor comprensión, traigamos un ejemplo puesto por Rioja Bermúdez (2009) sobre el beneficio de inventario. Rioja parte explicando que, como principio del derecho sucesorio, la herencia no debe perjudicar al heredero. En línea con ello, el artículo 662 del Código Civil enuncia que “el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta”, disposición que es la base del beneficio de inventario, donde, previamente a discutir alguna pretensión de fondo, los herederos podrán exigir que previamente se realice un inventario de la masa hereditaria a fin de conocer si es que esta es suficiente para responder por las deudas y cargas. Mientras tanto, el proceso queda suspendido.

            Como puede verse, es una norma sustantiva la que da pie a la interposición de esta defensa previa, en atención a sus propias particularidades. Y lo mismo sucede para con las demás defensas previas que podemos encontrar en el Código Civil. Cada una de las normas que da pie a una defensa previa, dispone una serie de particularidades para las instituciones del derecho civil, que, trasladadas al plano procesal, configuran un medio de defensa consistente en exigir que, antes de que se discuta la pretensión de fondo, se cumpla con estas particularidades.

            Por lo mismo, no es posible cuestionar la falta de intento conciliatorio a través de una defensa previa, pues no es un requisito particular que corresponda a una institución concreta; contrariamente, y conforme a la forma en que está regulada en la Ley de conciliación, es inherente a varias materias, no estando tampoco regulada en normas de derecho sustantivo que permitan reclamar su cumplimiento a través de una defensa previa.

  • La nulidad procesal

            Pasemos, por último, por la estación de la nulidad procesal. La nulidad, contrariamente al proceso, no busca avanzar, sino retrotraer. No es su finalidad que el proceso siga avanzando, sino que retroceda, y, por lo mismo, y, en teoría, su uso también debería ser muy excepcional.

            Y es que, si tenemos en cuenta que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses y lograr la paz social, entonces su desarrollo debe ser prolijo, observando lo que la normativa dispone para cada acto procesal, pues lo contrario puede originar, en palabras de Renzo Cavani, “imperfecciones estructurales”, o, técnicamente, vicios pasibles de que el acto procesal sea decretado nulo.

Y es que, como explica el profesor Cavani (2023):

El acto pasible de ser decretado nulo, si bien es eficaz, precisamente es imperfecto porque es defectuoso (viciado) al no cumplir con los parámetros que la ley impone para su correcta realización. En otras palabras, el acto viciado produce efectos (aunque no típicos) pero el hecho de que esté destinado a ser invalidado califica al acto como inadecuado respecto del soporte fáctico exigido por la norma o, lo que es lo mismo, que exista una errónea configuración de la fattispecie. Por el contrario, un acto procesal perfecto es aquel que ha cumplido con sus presupuestos de existencia y con sus requisitos de validez, por lo que debe desplegar precisamente los efectos que la ley ha señalado. Se trata del binomio perfección-eficacia.

            En el CPC, la nulidad se regula, entre otros, en el artículo 171, que refiere que “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”. De ello puede extraerse que la nulidad puede decretarse en dos supuestos: el primero, es a través de la propia ley, cuando ella dispone de manera taxativa que el acto procesal es nulo es determinados supuestos. El segundo se produce con la “finalidad incumplida”, que se relaciona a la sustancia del acto procesal; es decir, aquellos requisitos indispensables que permiten calificarlo como un acto perfecto.

Ledesma (2016) explica lo anterior indicando que:

La nulidad no solo es procedente cuando exista un texto expreso que la conmine, sino que puede operar ante la omisión de formalidades esenciales, aun cuando no estuviera expresamente señalada, ello se conoce como nulidades implícitas. Está ligada con el principio de legalidad o de especificidad y admite nulidades implícitas, bajo la denominada finalidad incumplida”, que consiste en declarar que la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impida lograr la finalidad a que está destinado.

            Ahora bien, cuando en un proceso faltan los presupuestos procesales y condiciones de la acción, es claro que nos encontramos ante una relación jurídico procesal viciada, imperfecta, pues no ha logrado reunir los elementos esenciales para su constitución.

            Así, cuando Monroy (2018) define a los presupuestos procesales y a las condiciones de la acción, coincide en que ambos son indispensables para emitir un pronunciamiento válido. Caso contrario, nos encontramos frente a una relación jurídico procesal viciada:

(…) Los Presupuestos Procesales son los elementos básicos y necesarios para la existencia de una relación jurídica procesal válida, es decir, sin Presupuestos Procesales habrá proceso, pero estará viciado, será un proceso defectuoso. (…) Las Condiciones de la acción son los elementos indispensables para que el órgano jurisdiccional puede expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo.

            Si extendemos esto al caso en concreto, habida cuenta de que ya ha quedado claro que, por el momento, no podemos cuestionar la ausencia de intento conciliatorio mediante las excepciones y las defensas previas, la nulidad parece ser la opción más adecuada frente al escenario descrito, pero siempre y cuando, optemos por considerarla como parte del interés para obrar, que, como sabemos, constituye una condición de la acción absolutamente necesaria para afirmar que la relación jurídico procesal está sana y no enferma de vicios.

            Y es que no solamente nos encontramos frente a la omisión de un requisito indispensable, en los términos de la esencialidad y perfección de las que nos hablan los autores antes citados, sino que es el propio artículo 427 del CPC el que conmina al juez a rechazar la demanda cuando advierta que es manifiestamente improcedente, siendo uno de los supuestos regulados la falta de interés para obrar.

            Y si –humanamente- el juez no ha advertido la omisión de este elemento, entonces corresponderá al demandado hacer uso de esta herramienta, claro está, siempre y cuando su reacción sea oportuna, siendo claro que si no deduce la nulidad en la primera oportunidad, su pedido debe ser declarado improcedente, de acuerdo a lo normado en el artículo 176 del Código Procesal Civil[3].

            Quedará para la anécdota si es que, amparado el pedido de nulidad, luego resulta que el demandado ni siquiera asistió a la audiencia de conciliación y retornó al proceso, porque, al fin y al cabo, serán y seguramente ya son incidencias propias de la forma en que nuestra normativa ha regulado a la conciliación pre-proceso.

Bibliografía

Cassasa, S. (2014). Las excepciones en el proceso civil. Gaceta Jurídica. http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/resource_gcivil/PubOnlinePdf/14072015/LasExcepciones2.pdf

Cavani, R. (2023). El proceso civil en su laberinto. Editorial Zela.

Código Civil peruano

Código Procesal Civil

Decreto Legislativo N° 1070. Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 26872, Ley De Conciliación (2008). https://www.gob.pe/institucion/minjus/normas-legales/1439535-1070

Ferrero, A. (2018). Derecho Procesal Civil. Excepciones (4ta ed). Instituto Pacífico.

Hinostroza, A. (2017) Derecho Procesal Civil. Tomo VI: Postulación del Proceso. Editorial (2da ed). Jurista Editores.

La Rosa, J. y Rivas, G. (2018). Teoría del conflicto y mecanismos de solución. Fondo editorial PUCP.

Ledesma, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil (Tomo I). Gaceta Jurídica.

Ley 26872. Ley de Conciliación Extrajudicial (1997). Diario Oficial El Peruano.

Ley N° 27398. Ley que modifica diversos artículos de la Ley de Conciliación (2001). Diario Oficial El Peruano. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H800311

Monroy, J. (1994). Las excepciones en el código Procesal Civil Peruano. THEMIS Revista De Derecho, (27-28), 119-129. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11366

Rioja, A. (2009). Las defensas previas en el Código Procesal Civil. Blog PUCP. http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2009/10/24/las-defensas-previas-en-el-codigo-procesal-civil/


[1] Debemos tomar en cuenta que por “conciliación” no se hace alusión estricta al acuerdo conciliatorio, sino tan solo a solicitar la conciliación y concurrir a la audiencia, lo que posteriormente sería aclarado con la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo N° 1070.

[2] Así lo expresa Cassasa (2014) cuando indica que: Esta excepción debe ser vista desde la pretensión que se propone. Muchas veces a las pretensiones de naturaleza civil, la cual tiene incidencia en temas administrativos, se pretende oponer esta excepción, bajo el entendido que no se ha agotado la vía administrativa. Somos de la opinión que la naturaleza de la pretensión es el punto de referente para analizar si es o no pertinente exigir una vía previa administrativa o no. Si es una pretensión netamente civil, consideramos que resulta inoponible la exigibilidad de las vías previas administrativas (p. 102)

[3] Artículo 176.- El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia (…).

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